Rama: Ascensores CONVENIO COLECTIVO Nº 237/94 INDICE
VIGENCIA:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 1993, siendo las 11.00 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Departamento de Relaciones Laborales N° 2 han convenido dentro de la tipología prevista en el inciso b) del artículo 105 del decreto 2284/91, modificatorio del artículo 1° del decreto 200/88, dentro de los términos de la ley 14250 y demás disposiciones vigentes en la materia lo cual constará de las siguientes cláusulas: Artículo 1° - Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina", con domicilio real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario "Cámara de Ascensores y Afines y Cámaras Fabricantes de Ascensores", con domicilio en la calle Leandro N. Alem 1067, 14° piso y Alsina 1609, 1er piso, respectivamente, ambos de Capital Federal. Art. 2° - Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será de 2 (dos) años en cuanto a las cláusulas generales, y de 1 (un) año en lo relativo a los aspectos económicos. Art. 3° - Ámbito territorial de aplicación: La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Art. 4° - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención colectiva, todo personal involucrado en las categorías que se detallan en el artículo 7° y aquel que por sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación. Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias dedicadas a la fabricación de ascensores, partes, instalación, reparación y mantenimiento y demás actividades que se describen en la cláusula quinta, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Art. 5° - Definición de la rama: Están comprendidos dentro de la rama de ascensores, todos los establecimientos que se dedican a la fabricación integral de ascensores o sus partes componentes, instalación, reparación y mantenimiento de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, caminos rodantes, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles. Las empresas deberán estar legalmente constituidas y tener personal con relación de dependencia. Art.
6° - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente
convenio, el siguiente personal: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Art. 7° - Discriminación de categorías laborales PERSONAL DE FÁBRICA Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos, que se requieran para la ejecución de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área de aplicación de la empresa. Supervisores de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta categoría, los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir a personal obrero con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo, dentro del área de actividad a su cargo, tener a sus órdenes a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio. Como ejemplo para interpretar esta categoría, se mencionan a los que supervisan entre otras análogas, las siguientes actividades: matricería, fabricación de equipos industriales, construcción y reparación de dispositivos electromecánicos. Supervisor de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos, repetitivos o no, en serie o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con o sin oficio, pudiendo dirigir, asimismo, a supervisores de menor jerarquía. Supervisores de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes a personal con y/o sin oficio y que se desempeñen exclusivamente en tareas de producción. Este supervisor supervisa sectores en los cuales se realizan trabajos repetitivos (en serie) y que no exijan profundos conocimientos tecnológicos; ámbito donde se elaboren artículos o piezas terminadas o con destino a formar conjuntos. Igualmente, aquellos que actúen en lugares donde se realicen tareas de montaje, de conjunto o subconjunto y los que se desempeñen en sectores dedicados al mantenimiento de edificios, almacenes y servicios auxiliares. Supervisores de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que tienen a su cargo personal no calificado y sin oficio, que ejecutan tareas generales, de movimiento de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, etc. SUPERVISORES TECNICOS Supervisor
técnico de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría los supervisores que, con completos conocimientos técnicos
y prácticos, criterio e iniciativa propios, realizan las tareas
de mayor responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan al personal
que se desempeñe en el sector a su cargo, en forma directa o funcional.
Pueden participar en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad
y de fabricación. Supervisor técnico de segunda categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores, que con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan en forma directa o funcional y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización. Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las siguientes tareas: supervisor técnico de métodos de trabajo, supervisor técnico de análisis y ensayos químicos, supervisor técnico de seguridad industrial, supervisor técnico de ensayos destructivos, supervisor técnico de control de instrumentos de precisión, supervisor técnico de análisis de tiempos, supervisor técnico de programación, supervisor técnico de control de producción. Supervisor técnico de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma directa o funcional y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización, bajo directivas básicas de personal de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría las siguientes tareas: supervisor técnico de preparadores de maquetas o muestras, supervisor técnico de cronometristas. SUPERVISORES ADMINISTRATIVOS Supervisor administrativo: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo. Supervisor de servicios generales: Quedan comprendidos en esta categoría, los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeñe en servicios auxiliares de fábrica; ejemplo: intendencia, vigilancia, etc. Art. 8° - Formación: Las partes procurarán a través de medios idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción, costos, contabilidad, simplificación del trabajo, psicología, calidad, etc., aun cuando no se trate de sus tareas específicas. Las empresas procurarán que los cursos de capacitación se realicen en horario de trabajo o mediante el otorgamiento de licencias especiales, sin que ello signifique una disminución en los ingresos del trabajador. Art. 9°
- Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen para accidentes
y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones de los
artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato de
trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa sobre
el particular. Art. 10 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: En cuantas materias afecten a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento es responsabilidad del empleador y, por tanto, tiene igualmente la autoridad para tomar las decisiones en la materia. Art. 11 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio, a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las prescripciones legales que rijan en la materia, conforme con lo normado en el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.). Art. 12 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa de trabajo. Art. 13 - Descanso en horario continuo: Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Art. 14 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio irrazonable de sus facultades de mando que pudiesen ocasionar al trabajador menoscabo y/o perjuicios materiales. Art. 15 - Permisos: Los empleadores concederán permiso con goce de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales, a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical. Art. 16 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención colectiva que realice horas suplementarias, tendrá derecho a los adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas. Art.
17 - Licencias especiales: Por los sucesos que se enumeran a continuación,
los trabajadores gozarán de las siguientes licencias pagas de acuerdo
con los términos que rijan la legislación al momento del
suceso. Art. 18 - Otras disposiciones: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias transitorias, percibirán durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Si la suplencia abarca 75 días o más, quedará automáticamente incorporado el adicional, siempre y cuando reúna los conocimientos técnicos, teóricos y prácticos que poseyera la persona reemplazada. Art. 19 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa, el personal debe retirarse del establecimiento para realizar trabajos fuera del mismo y las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya establecido la empresa. Art. 20 - Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo, deberán ser comunicados previamente por el empleador a los trabajadores y a la representación gremial actuante en el establecimiento. Art. 21 - Día del trabajador metalúrgico: En conmemoración del "Día del trabajador metalúrgico", el 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la industria. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente convención colectiva, no se le efectuará descuento alguno por tal causa, y si por necesidad o modalidades de la producción, debiera prestar servicios ese día, se le retribuirá en una suma equivalente al resultado de dividir su sueldo por treinta. Art. 22 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal de la industria comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro de vida colectivo para el trabajador, y seguro de sepelio de carácter obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado entre los sectores obrero y patronal de la actividad metalúrgica homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [disp. (D.N.R.T.) 2201/87 - expte. 822.542/87]. Art. 23 - Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores que actualmente goza el personal, no podrán ser reducidos por los que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los efectos de este artículo, a las remuneraciones de todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc. Art.
24 - Salarios. Garantía: La remuneración real total del
personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá
ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero
o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones
colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes.
Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado,
se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional,
los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción
establecidos sobre bases no mensurables. Art.
25 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio,
se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo cada año
aniversario. Art. 26 -
Licencia por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al goce
de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que rijan
la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento.
Art.
27 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán
los siguientes beneficios: Art. 28 -
Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá
ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia
escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador.
Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán
válidas, a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas
al último domicilio denunciado por el trabajador. Art. 29 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día en que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así, igualmente, indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales. Art.
30 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido
en el presente convenio, cobrará, a partir del primer año
de antigüedad en su relación de dependencia, una retribución
adicional automática de acuerdo con las siguientes normas: Art. 31 - Salarios: Un incremento salarial a partir del 1 de noviembre de 1993 y con vigencia hasta el 30 de abril de 1994 y del 1 de mayo de 1994 hasta el 31 de octubre de 1994, según surge de las planillas de salarios básicos que se agregan en este acto debidamente conformada por las partes, sin que genere derechos a retroactividades de ningún tipo. Art. 32 -
Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas
entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia:
Todos los incrementos efectuados a cuenta de futuros aumentos salariales. Art. 33 -
Mecanismos de autocomposición-procedimiento: Se crea un órgano
mixto de integración paritaria, constituido por dos representantes
de cada parte, las que podrán contar con hasta 2 (dos) asesores
cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa en los términos
establecidos en el artículo del presente acuerdo. Art. 34 -
Ordenamiento de las relaciones gremiales:
Art. 35 - Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto por el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales, que deberán consensuar en cada empresa para el desempeño de sus tareas gremiales. En ningún caso la actuación del delegado, podrá comportar un uso abusivo del crédito de horas gremiales, desnaturalizando el espíritu y esencia de la ley 23551. Art. 36 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos: Las partes firmantes del presente convenio, ven como requisito ineludible para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las empresas, la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad. El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en sus diversos aspectos, de los procesos de producción para la satisfacción del cliente, son un medio que ambas partes reconocen como imprescindible para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel de empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto, se conviene que: la representación gremial y los trabajadores de cada establecimiento, prestarán su más amplia y activa colaboración en la implantación de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas de mayor complejidad, etc. Se ratifican y reconocen las facultades del empleador para disponer los cambios de las modalidades operativas que se consideren necesarias para el incremento de la producción y/o productividad, mejoras de la calidad, reducción de tiempos muertos, eliminación de desperdicios, el estudio, la modificación, implantación de los nuevos métodos de trabajo adaptándolos en cada momento a las necesidades del producto y la producción, preservando en todo momento la integridad física y psíquica del trabajador y respetando las normas vigentes en la materia. Art. 37 -
Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá el
derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los elementos
de protección personal que la empresa defina como necesarios para
cada tarea y someterse a los exámenes médicos preventivos
y periódicos. Art. 38 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda habilitar a partir de la firma del presente, las modalidades contractuales promovidas encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013. Art. 39 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán o recategorizarán de acuerdo con el artículo 7° de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará el procedimiento previsto en la cláusula siguiente. Art. 40 -
Comisión paritaria general: A los fines de la correcta interpretación
y aplicación de las cláusulas de esta convención
colectiva, se creará una comisión paritaria general compuesta
por seis miembros, tres por cada parte, con igual número de suplentes.
La comisión paritaria general tomará intervención
en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención
colectiva y aquellas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas
a nivel de establecimiento y le fueran remitidas por éstas al Organismo
Administrativo Nacional, para que la convoque y presida. Art. 41 -
Categorización: Las partes reconocen que después de 18 años,
los puestos de trabajo abarcativos de esta actividad, han sufrido cambios
fundamentales que es indispensable revisar. Buenos Aires, 30 de marzo de 1994 VISTO: La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina y la Cámara de Ascensores y Afines y Cámara de Fabricantes de Ascensores, con ámbito de aplicación respecto del personal de supervisión de la industria metalmecánica, rama ascensores y afines, detallado en el artículo 7°: Personal de fábrica: supervisor, supervisores de fábrica de primera, segunda, tercera y cuarta categorías; supervisores técnicos de primera, segunda y tercera categoría; supervisor administrativo y supervisor de servicios generales, y aquel que por sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación. Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias dedicadas a la fabricación de ascensores, partes, instalaciones, reparación y mantenimiento y demás actividades que se describen en la cláusula quinta. Se excluye al personal detallado en el artículo 6°. Y territorial en todo el territorio de la República Argentina, con término de vigencia fijado en 2 (dos) años en cuanto a las cláusulas generales y de 1 (un) año en lo relativo a los aspectos económicos, a partir del 1 de noviembre de 1993. Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3° ter del mencionado decreto. Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4° de la ley 14250. Que a fojas
68/9 se ha expedido de conformidad la Comisión Técnica Asesora
de Productividad y Salarios. Por lo tanto,
pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo
obrante a fojas 44/66 y a fin de proveer la remisión de copia debidamente
autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para
disponer la publicación de su texto íntegro (D. 199/88,
Art. 4°). Buenos Aires,
abril 21 de 1994
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